JUSTICIA SOCIAL

20 de Diciembre de 2020

Interrupción Voluntaria del Embarazo, interpelaciones y resistencias de un debate que dejará de ser incómodo

Con dictamen en Senadores, este 29 de diciembre será la instancia final para saber si Argentina se suma a la fila de países que han legalizado la interrupción voluntaria del embarazo. El Dr. Ricardo Nadir Graciadío nos brinda su análisis desde el derecho.

/Por Dr. Ricardo Nadir Graciadío

Sin duda, la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en alianza o dupla con el proyecto de ley de "Atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia" constituye el hito legislativo del 2020; un año absolutamente atípico y complejo producto de un "shock social y económico de la pandemia del COVID 19 y las políticas de aislamiento social implementadas para reducir la propagación del virus.

Fue un debate extenuante e intenso, vehemente y emotivo por momentos. Tras casi 20 horas ininterrumpidas de discursos, la Cámara de Diputados dio por segunda vez su veredicto y aprobó, como lo hizo en 2018, el proyecto de legalización del aborto.-

La diferencia fue aún más amplia que en 2018, cuando la iniciativa se aprobó por apenas cuatro votos, 129 a 125, con una abstención. En esta oportunidad el margen fue de 14 votos, aunque también hubo más abstenciones. Ahora todas las miradas recaen sobre el Senado.-

Al igual que aconteció con el intento legislativo del 2018 que tuvo una gran repercusión social, mediática y simbólica; los dos proyectos de ley presentados casi al cierre del 2020 reabrieron el debate comenzando, una vez más, por la Cámara de Diputados que suele ser más progresista por varias razones cuyo análisis en profundidad excede el presente trabajo. Solo basta esgrimir el siguiente argumento bien elocuente.

En el 2018, el proyecto de IVE fue aprobado en la Cámara que representa al pueblo y rechazado por el ámbito parlamentario que representa a las provincias.

Esto es lo que sucedió con quien suscribe quien fue a exponer sobre algunas consideraciones breves en los escasos 7 minutos de cuestiones propias del ámbito civil constitucionalizado/convencionalizado enmarcadas en el Código Civil y Comercial cuyos dos primeros artículos comienza por colocar a los instrumentos internacionales de derechos humanos en el centro de la escena. Después, por una cuestión de tiempo solo se pudo responder dos interrogantes íntimamente vinculados en torno al art. 19 del citado texto civil y el precedente Artavia Murillo y otros contra Costa Rica del 28/11/2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quedando para responder por escrito otra gran cantidad de inquietudes que son las que se comparten en esta oportunidad.

Los  interrogantes y las posibles respuestas plausible

Inquietud plantada por la diputada Victoria Rosso del Frente de Todos por la provincia de San Luis: en cuanto a la progresividad del derecho, teniendo en cuenta además el proyecto de los 1000 días, entonces “no se logra comprender por qué se distingue y alude a la noción de "sujeto de derecho" a la semana 12 de gestación cuando se cursa un embarazo y se lo pretende diferenciar con la semana 14 que propone el proyecto IVE. Se presume que cuando se alude a las 12 semanas de gestación se lo estaría vinculando con el acceso a determinadas prestaciones como la asignación por embarazo. En esta línea, cabría preguntarse si establecer semanas para la asignación de determinados efectos jurídicos implica, de por sí, que antes de esa semana no sea considerado "sujeto de derecho" y, en particular, cuáles son las consecuencias de ello que es, en definitiva, lo que importa. Establecer un mínimo de semanas de embarazo para asignar, por ejemplo, un determinado beneficio social no implica, de por sí, que a partir de esa semana deba ser considerado "sujeto de derecho" a quien está transcurriendo la semana de gestación como se desliza en la pregunta. En todo caso, quienes cumplen ciertos requisitos -en ese caso cursar un embarazo de un mínimo de 12 semanas- podría ser un elemento de importancia para ser objeto de imputación de ciertos derechos o ser pasible de generar determinas consecuencias jurídicas.

 En esta lógica y como ejemplo de un texto en el que he participado de manera activa como lo fue el Anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial (antecedente directo del texto civil vigente), se refiere en el art. 665 a los alimentos en favor de la mujer embarazada y no establece o fija un mínimo de semanas; tampoco se hace alusión alguna a ser "sujeto de derecho" del feto en desarrollo. Es que tanto la asignación por embarazo, como los alimentos son en favor de la mujer embarazada -ella sería la "sujeto de derecho" involucrada- quien titulariza ese derecho en atención a su situación de vulnerabilidad o particular en la que se encuentra, pero esto nada tiene que ver con la cantidad de semanas de gestación. Más aún, el art. 75, inciso 23 de la Constitución Nacional se refiere a la interacción entre mujer embarazada y seguridad social, pero siempre la titular del derecho y las acciones positivas que se deben desplegar en ese sentido lo es en protección y beneficio de la persona gestante como bien lo hace el proyecto de los 1000 días.

La penalización después de la semana 14 es solo para los casos de interrupción voluntaria del embarazo que es el proyecto de ley en debate; por el contrario, cabe recordar que las situaciones de "causales" que se encuentran despenalizadas desde 1921 no tienen limitaciones de semanas. Se entiende que esta afirmación es importante como aclaración previa al observar que durante el debate varios/as expositores/as mezclaban y así confundían los casos de interrupción legal del embarazo (ILE) de IVE, como si el ordenamiento jurídico argentino NO regulara hace casi 100 años el primero.

Tras esta aclaración, es evidente la interacción existente entre despenalización y legalización. Si se legaliza la interrupción voluntaria del embarazo hasta la semana 14 inclusive es, evidente, que ello debe tener como correlato por coherencia jurídica su DESPENALIZACION hasta esa semana y, por lo tanto, su PENALIZACION después de esa semana. Esto es lo que hace el proyecto en estudio a través de una penalización con una escala penal baja, lo cual también es correcto en atención a los derechos en pugna. Escala penal que de por sí en la actualidad es baja, solo basta con compulsar el Código Penal vigente desde 1921 que establece la pena de 8 a 25 para el homicidio simple (art. 79) y al delito de aborto de 1 a 4 años (art. 85). Precisamente, este es otro ejemplo claro de la "gradualidad" analizada en la exposición. Ni el propio Código Penal que va a cumplir un siglo de vigencia regula igual el homicidio de una persona nacida de un embrión implantado, feto o persona por nacer -con las diferencias internas que se podrían establecer al respecto dentro de esta amplia etapa entre el embarazo y antes de nacer-.

El Código Civil establece 3 modos de creación del vínculo filial: natural o biológico, adopción o técnicas de reproducción humana asistida. En los dos últimos está claro qué la voluntad procreacional crea ese vínculo, nadie es obligado a adoptar ni a fecundar por métodos médicos. ¿Por qué cree que es tan difícil hacer valer la voluntad de las mujeres en su decisión de filiación natural?

Por ello hay que ser muy cuidadosos al hablar de "filiación" en el campo o ámbito del debate sobre IVE. Así como no se debe hablar de "madre" y "padre" ni "progenitores" sino de mujeres y personas gestantes, tampoco sería pertinente hablar de "filiación". Por lo cual, este no debería ser un concepto que merezca ser profundizado o de interés para ampliar el estudio de la temática aborto y entrar a diferenciar la filiación biológica, de la adoptiva de la derivada de las técnicas de reproducción asistida. En otras palabras, la distinción entre las tres (incluso entre la adopción y las técnicas de reproducción humana asistida, siendo por algo que se las regula de manera diferente), constituye un análisis que excede el marco de análisis del aborto. Es más, podría incurrirse en confusión como se ha visto bien durante el debate del 2018 y se volvería a reeditar en la actualidad; en especial, lo relativo a las técnicas de reproducción asistida y la fertilización in vitro, las distinciones entre fecundación y concepción, etc.

A título informativo, en este contexto la dificultad por separar argumentos morales, personales y religiosos es el que lleva a leer los textos desde ese lugar y se resisten a una lectura dinámica que es dada por los diferentes documentos (observaciones, recomendaciones, fallos) que emiten los órganos que crean los propios tratados internacionales, en este caso, la Convención Americana de Derechos Humanos o también conocido como Pacto de San José de Costa Rica.-

Asimismo, en lo que se refiere a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se debe perder de vista el debate constitucional-convencional que giró en torno al famoso fallo Fontevecchia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se apartó de su propia jurisprudencia en el que venía admitiendo la operatividad de los fallos de dicho órgano en su carácter de interprete último de la Convención Americana. En este "caos" constitucional generado por este fallo -que incentivó que constitucionalistas conservadores como Gelli, Sagués, el propio Rosatti- pusieran en tela de juicio el valor de los fallos de la Corte IDH. Tiempo más tarde, en fecha 18/10/2017, la propia Corte IDH volvió a colocar las cosas en su justo y necesario lugar al expresar que: "Esta Corte ya ha establecido que la determinación de la obligatoriedad de uno de sus fallos no puede quedar al arbitrio de un órgano del Estado, especialmente de aquel que generó la violación a derechos humanos, tal como en el presente caso, cuya violación se configuró por una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que sería inadmisible subordinar el mecanismo de protección previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal. Ello tornaría incierto el acceso a la justicia que es parte del sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención" (párrafo 24).

"La posición asumida en esta oportunidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de cuestionar la obligatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana bajo determinados supuestos (supra Considerando 6) contrasta ampliamente con su línea jurisprudencial anterior, la cual había sido destacada por este Tribunal como un ejemplo positivo en cuanto al reconocimiento que han hecho tribunales de la más alta jerarquía de la región sobre el carácter vinculante de las Sentencias de la Corte Interamericana y a la aplicación del control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por ésta..." (párrafo 25).

La objeción de conciencia medica

Estimamos conveniente, antes de profundizar en la naturaleza y el régimen jurídico de la objeción de conciencia al aborto, sobre todo en relación al art. del proyecto a que el ser refiere.

Entonces, ensayar una propuesta de definición del concepto objeción de conciencia, primero con un carácter más o menos genérico para, posteriormente, limitarlo al ámbito de la interrupción voluntaria del embarazo

Una gran dificultad que implica establecer una acertada y completa definición del derecho a la objeción de conciencia, existiendo varios factores que lo dificultan, tal como es el derecho a la objeción de conciencia, si bien aparece expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, no ha sido normativamente definido.-

Tal vez sea más adecuado partir de ciertas características que la doctrina viene señalando como elementos diferenciadores del derecho a la objeción de conciencia7. A continuación vamos a enumerar algunos de ellos, atendiendo a su distinción respecto a la desobediencia civil: a) La objeción de conciencia tiene un carácter eminentemente moral o ético. Se parte de una colisión radical entre el código de principios que configura el esquema axiológico de una persona y una norma de obligado cumplimiento que vincula a toda la sociedad. Por el contrario, la desobediencia civil tiene un sentido fundamentalmente político. b) El ejercicio del derecho a la objeción de conciencia es eminentemente individual en contraposición a los supuestos de desobediencia civil, ya que éstos últimos responden a una estrategia preconcebida cuyo ejercicio debe realizarse de una manera colectiva y coordinada. c) La finalidad que se busca con la objeción es más limitada que la que resulta de los distintos supuestos de insumisión o desobediencia civil. La primera únicamente pretende que un sujeto quede excluido de la aplicación de un deber legal impuesto por una norma jurídica. La segunda, por el contrario, persigue iniciar un movimiento de protesta civil que acabe influyendo en los poderes públicos, moviéndolos a cambiar la normativa vigente por razones de justicia y presión social.

La objeción de conciencia se constriñe al personal que tenga el carácter de profesional de la salud y que, además, intervenga directamente en la interrupción voluntaria del embarazo. La primera reflexión que surge es la amplitud e indeterminación que resulta de las expresiones “profesionales sanitarios” y “directamente implicados”. El uso de términos tan genéricos se muestra en abierta contradicción con ese deseo de certeza y seguridad que la misma ley proclama solemnemente como uno de sus fines primordiales.

Conclusión abierta…

Por lo supra expresado las ideas esgrimidas en el debate y, a la par, mostrar las confusiones que aún siguen tan presente en la materia después de un gran debate social y las repercusiones que ello ha tenido desde el 2018 a la fecha. Es preocupante que los/as representantes del pueblo tengan conocimientos erráticos sobre diferentes facetas que encierra la temática; pero en lo personal, más perpleja he quedado al tomar conciencia del bajísimo nivel de la academia constitucional-convencional vernácula.

 Como lo ha expresado la reconocida activista feminista afroamericana Ángela David -frase con la cual se cerraron los 7 minutos- "Ya no acepto las cosas que no puedo cambiar. Estoy cambiando las cosas que no puedo aceptar". Que sirvan estas palabras para seguir en esta búsqueda constante y sonante por cambiar aquellas cosas que son insoportables de aceptar como el aborto clandestino y la muerte de mujeres vulnerables. La objeción de conciencia medica en el proyecto de ley.

Lo traumático no es el aborto, es la clandestinidad.

 


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