/Por Dr. Ricardo Nadir Graciadio
El Presidente Alberto Fernández envió al Congreso de la Nación su proyecto para legalizar el aborto que lleva el nombre de “Regulación del Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto”.
La iniciativa, que había sido anunciada el 1° de marzo pasado en la Apertura de Sesiones Ordinarias y aplazada por la pandemia de Covid-19, ingresó junto al Plan de los 1000 días que busca apoyar integralmente a las embarazadas, puérperas y niños hasta los 2 años.
Al momento de redactar el presente trabajo nos encontramos transitando un debate histórico como lo es la legalización del aborto en nuestro país. Como se asevera —con acierto— en diferentes ámbitos, se trata de una deuda de la democracia. En este sentido, más allá del resultado que arroje este proceso legislativo deliberativo con la presencia activa de diferentes actores de la sociedad para esgrimir en este breve diferentes argumentos a favor y en contra; lo cierto es que el tema se instaló en la sociedad y ya nada será igual que antes.
Sucede que pasar del silencio o la clandestinidad a ser materia de discusión en diferentes ámbitos de la vida cotidiana, tanto en lugares privados como la familia y conversaciones informales, como en los medios de comunicación, universidades, escuelas u otros contextos laborales, tiene un peso propio y es, de por sí, un gran avance social y a la par, un compromiso ético con los ciudadanos, y en particular, los cuerpos gestantes.
El proyecto sobre interrupción voluntaria del embarazo (IVE) constituye uno de los hechos más significativos de estos tiempos por varias razones. Argumentos de sobra que han quedado plasmados desde diversas perspectivas, formaciones, puntos de vista, voces y referentes feministas nacionales como internacionales durante el acalorado -y tan bienvenido- debate realizado allá por el primer semestre y un poco más del segundo del año 2018.
El proyecto enviado por el poder ejecutivo gira en torno a dos cuestiones: la objeción de conciencia individual y la penalización para la mujer que realiza un aborto después de la semana 14 y no se encuentra alcanzada por las causales que determinan los primeros proyectos.
Además, se plantea la atención integral de su salud a lo largo de todo el proceso, así como el acceso a información sobre métodos de anticoncepción. También en ambos proyectos se indica que el aborto será gratuito tanto en hospitales públicos y deberá ser cubierto por obras sociales y prepagas. De hecho, todas las prestaciones y medicación necesaria quedan incluidas en el programa Médico Obligatorio (PMO).
Ahí quedaron bien explicitadas cuáles son las tensiones en pugna que se podrían sintetizar -para no volver a reditar lo que ya quedó clarísimo en aquella gran experiencia de democracia deliberativa- en los siguientes enfrentamientos que siguen presentes en este tema como en tantos otros como ser: a) una mirada laica vs. religiosa y b) una perspectiva de derechos humanos de las mujeres y personas con otras identidades de género (para acercarnos a la terminología que utiliza el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo) vs. el supuesto derecho de algo/alguien que aún no nació y que para ser persona desde el ámbito jurídico civil, debe cumplir con la condición de nacer con vida para ser considerado persona humana ya que, de lo contrario, "se considera que la persona nunca existió" (art. 21, Código Civil y Comercial de la Nación).-
En esta lógica, que el proyecto de ley sobre interrupción voluntaria del embarazo -que viene en alianza con el denominado "Plan de los mil días"- sea presentado por el Poder Ejecutivo no es un dato menor; todo lo contrario. En primer lugar, porque se trata de una promesa de campaña por parte de quien ha sido electo presidente. Elección y decisión, una dupla loable en términos democráticos. Para quienes son afectos al peso de la mayoría como argumento, esta cuestión debe ocupar un lugar significativo en torno al interrogante sobre la oportunidad del envío del proyecto de ley en el contexto de una pandemia que ya lleva varios meses de existencia y que ya se ha vuelto una coexistencia cotidiana hasta la ansiada vacuna.
Es sabido que las grandes transformaciones culturales en las que la ley ha tenido un papel central como sucedió con el voto femenino (Ley 13010); el divorcio vincular (Ley 23515); el matrimonio igualitario (Ley 26618); identidad de género (Ley 26743), por citar verdaderos hitos normativos, son producto de un fuerte reclamo de "abajo hacia arriba" por parte de diferentes movimientos sociales excluidos y oprimidos. El aborto corre la misma lógica al encontrarse atravesada por la misma columna vertebral signada por la ampliación de derechos humanos.
En particular en lo relativo al derecho al aborto legal, seguro y gratuito, es dable reconocer la labor que viene realizando hace años la Campaña Nacional que nuclea una gran cantidad -cada vez mayor- de organizaciones de la sociedad civil comprometidas con los derechos de las mujeres y que, desde hace un tiempo, esa lucha se ha extendido a la noción de personas gestantes de conformidad con los avances logrados por los colectivos LGBTIQ +, enriqueciéndose y fortaleciéndose el reconocimiento por el derecho al aborto gracias a la gran alianza.-
Las principales diferencias entre los tres proyectos o, mejor dicho, las diferencias más significativas según ciertas voces críticas que se escuchan dentro del feminismo que, como bien se adelantó, es un movimiento amplio, plural y complejo giran en torno a dos cuestiones: 1) la objeción de conciencia individual y 2) la penalización para la mujer que realiza un aborto después de la semana catorce (14) y no se encuentra alcanzada por las causales siendo que en este último caso es sabido -como acontece en la actualidad- que no hay un plazo legal máximo para proceder a la interrupción.
Como punto de partida, nos interesa profundizar sobre una de las aristas que presenta diferencias entre los distintos proyectos de ley: la objeción de conciencia.
La objeción de conciencia, tan temida de parte de los profesionales médicos, el Ministerio de Salud de la Nación procedió a actualizar el protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo aprobado como primera medida del reaparecido Ministerio de Salud de la Nación (Resolución 1/2019), el tema álgido ha sido la objeción de conciencia. Esto se confirma en la actualidad ya que ni bien el Poder Ejecutivo envío el proyecto de ley y ahí se conoció su texto, este fue el principal debate desatado.
Para comenzar por el principio, es dable destacar que más allá de las diferentes definiciones elaboradas sobre la institución en análisis, lo cierto es que la objeción de conciencia, básicamente, es el derecho a oponerse a participar de algún acto, por razones religiosas, filosóficas o políticas.-
En la práctica, la objeción de conciencia suele esgrimirse en el campo de la salud y, en particular, en temáticas vinculadas con el cuerpo de las personas gestantes como acontece con los derechos sexuales y reproductivos en sentido amplio, más puntualmente, con los no reproductivos como lo es la interrupción del embarazo (sea por causales, o fundado en la voluntad y decisión de las personas gestantes). Es cierto que la objeción de conciencia compromete o puede interponerse ante otras cuestiones vinculadas con la salud como lo es la eutanasia, es decir, ciertos actos que involucran el fin de la vida; o fuera del ámbito sanitario, en lo relativo al servicio militar. Lo cierto es que desde la óptica práctica -faceta no menor- la objeción de conciencia suele ser una figura polémica cuando se refiere al aborto. ¿Casualidad? No. Causalidad. Sucede que la autonomía de las personas gestantes sobre su cuerpo suele ser un campo de control, opresión y sumisión muy potente auspiciado, en especial, por diferentes voces religiosas tan arraigadas aún en las sociedades contemporáneas, que encuentran en la objeción de conciencia una construcción jurídica hábil para mantener el statu quo, es decir, tal control, opresión y sumisión.-
Uno de los puntos en los que difieren es que el proyecto del presidente Alberto Fernández plantea la objeción de conciencia, punto inexistente en la iniciativa de la Campaña. El artículo 10 establece que el profesional que haga uso de esta prerrogativa deberá “mantener su decisión en todos los ámbitos, público y privado, en que ejerza su profesión; derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la práctica”.
Desde esta perspectiva, la objeción de conciencia constituye una institución elocuente para seguir mostrando la permanencia y persistencia de la "Religiosidad médica" apañada por ciertas voces jurídicas también de tinte religiosas que pretenden instaurar una institucionalidad robusta de la objeción de conciencia a los fines de prohibir cualquier avanzada en el campo de los derechos de las mujeres y personas gestantes, siendo el aborto una pieza clave y central en este sendero emancipatorio.
En ese marco, la regulación que propone el proyecto del Poder Ejecutivo es correcta; preocuparse de manera precisa en delinear el procedimiento que debe seguirse para que, a pesar de la objeción, la práctica pueda llevarse a cabo por parte de otro/a profesional.
En otro sentido esta la opinión de la corte suprema de Justicia de la nación quien sabiendo de la experiencia negativa sobre el cruce entre objeción de conciencia e ILE, nos parece de interés recordar algunas cuestiones hábiles para reafirmar el papel secundario que debería jugar la objeción de conciencia a la luz de los derechos que están en pugna en los casos de aborto.
Como punta pie inicial del análisis jurídico de tinte nacional, cabe traer a colación el resonado caso FAL de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 13/03/2012, en el que se aborda de manera expresa y precisa la cuestión de la objeción de conciencia en materia de ILE.
Cabe destacar que en el caso FAL se analiza en profundidad lo relativo al segundo inciso, es decir, al supuesto de violación o atentado al pudor siendo que el articulado en cuestión agrega que sea cometido sobre "una mujer idiota o demente". Esta última previsión/limitación es lo que generó un arduo debate interpretativo sobre el cual la Corte Federal quiso poner punto final; con ciertas resistencias, las mismas que se mantienen en la actualidad y se extienden a la IVE.
Es que allí se propone en relación a la competencia apelada extraordinaria, incluir en la ley orgánica sobre composición, funcionamiento, competencia y jurisdicción de la Corte Federal que "La decisión jurisdiccional que causa agravio sea contraria a las disposiciones contenidas en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional conforme lo establece el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, como así también, a las interpretaciones que de éstos efectúan los organismos de aplicación que establecen dichos Instrumentos Internacionales".
Por ello, el derecho a la objeción de conciencia a la prestación de servicios de salud implica que los profesionales de la salud tienen la legítima posibilidad de negarse a proporcionar ciertos servicios de salud por considerarlos contrarios a sus convicciones personales.
En el orden de los órganos del Sistema Interamericano aún no han abordado específicamente la objeción de conciencia en el ámbito de los servicios de salud reproductiva en sus decisiones vinculantes, la lectura conjunta de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica de fecha 28/11/2012 y las afirmaciones en el Informe de la CIDH sugieren las siguientes conclusiones sobre la objeción de conciencia en el ámbito de los servicios de salud reproductiva en el Sistema Interamericano:
1° - El derecho a la objeción de conciencia a servicios de salud se desprende del derecho a la libertad de conciencia y no es un derecho absoluto en cuanto no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva
2° - La objeción de conciencia es un derecho que sólo puede ser reconocido a personas naturales, no pueden ser titulares personas jurídicas o el Estado
3° - La objeción de conciencia es una decisión individual y no institucional o colectiva.
4° - La objeción de conciencia sólo aplica a prestadores directos del servicio y no a personal administrativo.-
5° - El médico que alegue objeción de conciencia tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a un médico que sí pueda proporcionar el servicio médico.-
Concluyendo, a colocar nuevamente el derecho al aborto legal, seguro y gratuito en la escena pública es un gran paso para cerrar un año tan complejo e inaugurar uno nuevo plagado de expectativas de diferente tenor, Viene con el impulso, nada despreciable de ser una iniciativa propuesta por el Poder Ejecutivo con todo lo que ello significa. En primer lugar, es el cumplimiento de una promesa asumida a viva voz. En segundo término, la reafirmación de un claro compromiso político con la agenda de género que se inició con la existencia del primer ministerio especializado en temas de mujer, género y diversidad.-
A lo mejor, la clave esté en entender que en este contexto harto complejo la legalización del aborto deba ser entendida como un servicio esencial en lo más profundo del sentido; como un modo de reparar tanta desigualdad que mata y oprime cada vez con mayor virulencia. En otras palabras, sería dable pensar que, si la pandemia nos ha golpeado fuerte, nos ha quitado más, sea necesario entonces, en este momento, recibir el reconocimiento de un derecho clave que hace tantísimos años se viene reclamando, sin cesar ni claudicar.
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