Derechos Humanos

11 de Septiembre de 2021

Masacre de Río Luján: Procesaron, imputaron y detuvieron a los principales responsables

Luego de varios meses de investigación en la Causa que se lleva adelante por el asesinato de cinco activistas políticos de nuestra comunidad en el año 1975, el Juez Federal de Campana dictó la detención y procesamiento de los principales responsables del homicidio.

A partir de las presentaciones y denuncias efectuadas por familiares, querellantes y organismos de derechos humanos en el distrito, el Juez González Charvay, luego de establecer las imputaciones, decidió decretar el procesamiento de los represores Hermes Vicente Acuña, Carlos Urbano Leguizamón y Samuel Bunge Diamante en su carácter de responsables por estos hechos cometidos durante el terrorismo de estado en Zárate-Campana. Estableciendo su condición deresponsables por su accionar en Crímenes contra la Humanidad.

El accionar cometido por Acuña y Leguizamón durante el terrorismo de estado quedaron calificados como  coautores penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en función del artículo 80, incisos 2º y 4° del Código Penal según ley 20.642. Esto –según la medida- en cinco hechos en concurso real entre sí (artículos 45 y 55 del Código Penal).

Leguizamón, al momento de realizarse la investigación y el procedimiento residía en la Provincia de Córdoba, en la localidad de Cosquín.

En el caso particular de Bunge Diamante quedo imputado y procesado por el delito de encubrimiento por dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo –según artículo 277, inciso 6° del Código Penal según ley 20.509) en concurso ideal con falsedad ideológica de documento público según el artículo 293 del Código Penal. Esto último reiterado en once oportunidades, a partir del ocultamiento del accionar de los policías que tuvieron intervención y responsabilidad en los hechos ocurridos en la localidad de Cardales, Campana, en Abril de 1975.

La masacre del 12 de Abril en Río Luján

La madrugada del 12 de Abril de 1975, en la Ciudad de Campana, sobre el paraje de Río Luján en el ingreso a la localidad de Cardales, cinco militantes peronistas, miembros de Montoneros, fueron encerrados y asesinados a quemarropa por un grupo de patotas policiales con la asistencia implícita de fuerzas militares. Todos ellos se encontraban recuperando un convoy de alimentos y cereales que iban a ser distribuidos en las villas y barrios humildes de Campana, Zárate, Escobar. Acompañando y apoyando a su vez el paro de Villa Constitución y los obreros detenidos y asesinados en la represión del 20 de Marzo de ese año. En esa Ciudad y en todo el cordón industrial de la zona.

El hecho, como tantos otros perpetrados por las bandas parapoliciales, fue completamente fraguado presentado como un enfrentamiento. Sin sobrevivientes, testigos, ni detenidos.

Este hecho en nuestra región sentó un claro precedente del terrorismo de estado que tendría lugar a partir del golpe de 1976, en el que miembros civiles de organizaciones, sindicatos y partidos políticos, por su condición de opositores civiles al régimen fueron fusilados, desaparecidos y asesinados a mansalva por miembros de las entonces fuerzas armadas y de seguridad, sin ninguna clase de garantías, enjuiciamiento civil u orden judicial.

Dos compañeros lograrían sobrevivir y escapar a la masacre, durante esa noche, aportando su testimonio para que estos hechos se mantuvieran en la Memoria Histórica.

Las víctimas caídas y asesinadas tenían una importante historia política en la militancia y en la lucha por la recuperación democrática entre 1955 y 1973.

Carlos Alberto Tuda, Luis Arnaldo Bocco, Carlos Fernando Lagrutta, Carlos Pablo Molinas y Guillermo Rodríguez. Miembros y militantes del campo nacional popular.

Carlos Alberto Tuda

Conocido como “El Negro Nano”. Tenía 26 años y era cordobés. Militando en la universidad (Universidad Católica de Córdoba) ya había sido detenido dos veces. Fue amnistiado por el indulto presidencial del presidente Cámpora el 25 de mayo de 1973. Era fundador y primer jefe de la Columna 17 Paraná, popularmente conocida como la Ramona Galarza” en recuerdo de la cantante correntina de chamamés. Se había instalado en la zona industrial de Zárate y Campana.  Carlos organizaba a la gente con su eterna muletilla: “Aquí se hace lo que se puede”. Sus compañeros recuerdan que los domingos no permitía militar a nadie bajo su mando; eran días sagrados, de descanso, de juntarse, de comer asados y guitarrear entre amigos. Estaba casado con Clara Josefina Lorenzo Tillard.

 Luis Arnaldo Bocco

“El Flaco Tito”. Tenía 27 años. Había nacido en Campana, un 23 de marzo de 1947. Integrante de las Cátedras Nacionales. Sociólogo y profesor. Iba a entrar a trabajar en una fábrica. Desde hacía varios años venía realizando un importante trabajo político en el territorio de la zona del Norte Bonaerense.  

Guillermo Adelio Rodríguez

Era sanjuanino. Nacido en Caucete, obrero de la construcción y oficial carpintero, además estudiaba para ser maestro mayor de obras. Guillermo Adelio “Mario” Rodríguez, empezó a trabajar como albañil a los 14 años. Se vino para la Capital a los 17 y cuando cumplió un año más, se instaló en Berisso, provincia de Buenos Aires. A fines de 1971 comenzó a militar en el Peronismo de Base. Era vocero y defensor de sus compañeros en Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) donde trabajaba, hubo un conflicto, organizó una huelga y lo despidieron. Ya en 1973 se hizo integrante de la Juventud Trabajadora Peronista (JTP) pero no duro mucho en ningún trabajo por sus antecedentes político-sindicales. En 1974 consiguió conchabo en la construcción del puente Zárate-Brazo Largo. Ya tenía una compañera –Ángela Alicia Castillo, “Coni”- y tres pibes; el menor de ellos tenía tan sólo 15 días de vida cuando Rodríguez perdió la vida. Tenía 25 años. Su mujer a 15 días de haber dado a luz fue detenida en Zárate –sobre la calle Félix Pagola, donde ellos vivían- y salvajemente torturada,  picaneada en la panza, los pechos y las encías y también recibió trompadas, para que revelara nombres de compañeros de militancia de su marido. No les dijo nada porque no sabía nada. Ella recordó a su marido con gran amor y siempre comentaba, cuando éste compró un cuaderno en el que le apuntaba deberes y le traía el diario para que aprendiera a leer, ya que ella tenía solamente primer grado cursado.

Carlos Pablo Molinas Benuzzi

Nacido en la Provincia de Santa Fe. Lo apodaban “El Gringo”. Su hermano y varios miembros de su familia, también fueron asesinados y desaparecidos por el terrorismo de estado. Hombre divertido. Sencillo. Tenaz. Esas eran tres de sus cualidades más importantes. El más intorvertido de todos los hermanos, aunque era muy común en él, utilizar las bromas (también las pesadas) como una forma de vincularse y expresar sus afectos. Había hecho el secundario en el Colegio de Don Bosco (de Santa Fe, su lugar de nacimiento). Donde comenzó a comprometerse con el peronismo revolucionario, heterodoxo. Tenía 24 años al ser asesinado. Comenzó su militancia política en el “Ateneo”, cuando estudiaba Abogacía en la Universidad Nacional del Litoral. Trabajó en Bienestar Social en su provincia natal y representó a sus compañeros como delegado en Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) y fue dirigente de la Juventud Trabajadora Peronista (JTP). Tan buena imagen dejó y tan querido fue, que a su velatorio llegó una corona de aquellos trabajadores, que no lo olvidaban y reivindicaban así su lucha y compromiso con los más débiles de nuestra sociedad. Es que fue un hombre sensible, comprometido y tan audaz en sus convicciones como responsable en sus decisiones.

Carlos Fernando Lagrutta

Nació el 3 de noviembre de 1947. Según sus compañeros Carlos “…fue un compañero de raíz original cristiana, que muy tempranamente empezó su militancia política y su compromiso social. De familia de clase media muy conocida y respetada en Rosario en el ámbito de la actividad comercial, Fernando estudiaba en el colegio La Salle. Muy temprano, quizás influenciado por los hermanos lasallanos, por algún profesor revisionista, por su cuna y por la efervescencia del país, se fue vinculando en charlas con sectores nacionalistas. Ya promediando la secundaria, se advirtió su condición de líder. Alrededor de él se nuclearon muchos compañeros y participaba de la Juventud Estudiantil Católica (JEC). Desde esa actividad tuvo encuentros nacionales y conoció a varios protagonistas y compañeros de la futura Juventud Peronista; participando además de un campamento con el cura Carbone –asesor nacional de la JEC- en Bariloche. Pero su compromiso excedía ese estrecho marco y pronto, con aproximadamente 15 ó 16 años, fundó con otros compañeros el Instituto Social Cristiano de Estudio y Acción Política (ISCEAP).

En el fallo en cuestión, el Juez Federal de Campana concluyó llegar a tener reunido el grado de sospecha necesario como para convocar a prestar declaración indagatoria a los represores Diamante, Acuña y Leguizamón en el marco de su responsabilidad y actuación en lo que se conoce como la Masacre de Río Luján

Según lo calificado en la medida, los victimarios imputados, al otro día de la masacre realizaron un sumario policial instruido por las autoridades de la Comisaría de Campana bajo el rótulo: “Infracción Ley Nacional 20.840. Privación ilegítima de la libertad, atentado – resistencia a la autoridad, robo y quíntuple homicidio en riña: víctima Pedro Ortiz y otros, imputados Tuda, Carlos Alberto y cuatro más”, ingresado en el registro del Juzgado Federal de San Nicolás como causa n° 16.008 caratulada “Tuda, Carlos Alberto y otros sus muertes en tentativa de robo – Campana”. Alegando un supuesto enfrentamiento para justificar su accionar en el hecho.

El marco de las imputaciones y los procesamientos de todos ellos se basa en haber intervenido en el carácter de agentes policiales  en el tiroteo o enfrentamiento armado producido en jurisdicción de la Comisaría de Campana de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la Ruta n° 4 a unos quinientos metros aproximadamente de la Ruta Nacional n° 9, sobre una calle de tierra, a unos metros aproximadamente del asfalto de la Ruta 4, entre las últimas horas del 11 de abril y las primeras del 12 de abril de 1975, dándoles muerte en estado de indefensión, uno o varios de los integrantes de la fuerza con apoyo del resto de sus compañeros, a los ciudadanos:  Carlos Alberto Tuda, Luis Arnaldo Oscar Bocco, Carlos Fernando Lagrutta, Guillermo Adelio Rodríguez y Carlos Pablo Molinas Benuzzi, quienes entregaron sus armas y se rindieron ante el grupo de represores.

Las tres comisiones policiales se encontraban integradas por: la Comisaría de General Sarmiento 1ª a cargo de Ramón Enrique Becerra, lo acompañaban Víctor Quiroz  y Rubén Vecces . 2) la Comisaría de General Sarmiento 3ª: a cargo del Oficial Subinspector Hermes Vicente Acuña -quién poseía destino en la Unidad Regional Tigre-, lo acompañaban el Sargento Silvano Lima , el Cabo Oscar Virginio Leguizamón, el Agente Carlos Urbano Leguizamón y el Agente Celestino Ruiz Díaz .3) Comisaría de Escobar: a cargo de Juan Carlos Santillán, lo acompañaban el Agente Juan Ramón Costa y Raúl Beltrán Romano éste último de la Unidad Regional Tigre, Comando Radioeléctrico. Muchos de ellos fallecidos a la fecha.

Pocas horas después del hecho, al momento de declarar bajo juramento de decir verdad en el sumario policial, instruido por las autoridades de la mencionada Comisaría local, ocultaron el hecho de que las víctimas fueron ultimadas en estado de indefensión, lo que llevaron a cabo en connivencia entre sí. Finalmente,  intervinieron con posterioridad en la investigación de lo sucedido, el Comisario Inspector Juan Pedro Ruseckaite y el Oficial Principal Samuel Bunge Diamante.

También quien realizó las autopsias sobre los cadáveres, fue el médico policial Carlos Antonio Quetglaz (Médico policial que también fuera procesado y detenido, por delitos de lesa humanidad en Campana en 2014).

Diamante, Leguizamón y Acuña quedaron imputados por haber ocultado que las muertes de 1) Carlos Alberto Tuda, 2) Luis Arnaldo Oscar Bocco, 3) Carlos Fernando Lagrutta, 4) Guillermo Adelio Rodríguez y 5) Carlos Pablo Molinas Benuzzi, fueron la ejecución de un crimen político sobre la condición civil de estas personas.

El marco estatal de impunidad y violencia institucional sistemática de la entonces dictadura, produjo que el 28 de abril de 1980 -previa conformidad del entonces Ministerio Público Fiscal- todos los responsables quedaran sobreseídos definitivamente en la causa. Quedando ésta archivada el 30 de abril de 1980.  

Desde principios del año 2021, el Juzgado Federal de Campana, estableció la PROHÍBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de todos los involucrados.

Es importante recalcar lo expuesto por el Juzgado en cuanto al contexto histórico y el carácter de los hechos al referir que los homicidios alevosos, torturas, desapariciones, privaciones ilegítimas de la libertad, entre otros, cometidos con el objetivo de eliminar opositores políticos en Argentina antes y a partir del 24 de marzo de 1976, por agentes estatales y grupos vinculados orgánica o funcionalmente a sus estructuras son, por su carácter sistemático y gran escala, CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD.

En el fallo se mencionó lo ratificado por la Corte Suprema en referencia  a otras causas similares al decir que: “los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos (entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución), porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 18 de la Constitución Nacional. (…) Que el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge ante todo de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica…"

“(…)Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía: "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial.

No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos." En el caso concreto, conforme los hechos acreditados, esto es la actuación policial ultimando en estado de indefensión a quienes depusieron las armas, de por sí, constituye una violación a los derechos humanos.

El hecho de que los sobrevivientes del enfrentamiento pusieran en conocimiento que el fusilamiento se produjo luego de que las víctimas se rindieran, permite concluir que no se trató de un mero exceso de uno o varios policías, sino por el contrario, que actuaron como integrantes de las tres comisiones policiales bajo las órdenes de Acuña, Becerra y Santillán.

Los sobrevivientes a la Masacre de Río Luján, fueron contundentes en sus testimonios al respecto, ya que señalaron que se produjo un cese del fuego cuando sus compañeros se rindieron y que luego de transcurridos unos minutos se escucharon una serie de disparos con los cuales los ultimaron. En esa dirección se ha sostenido que “…El hecho de que las cinco víctimas hayan pertenecido a la agrupación política Montoneros, no implica su exclusión de la ‘población civil’, protegida por la comunidad internacional.

La existencia o no de armas y explosivos en la casa no conmueve la forma en que ocurrieron los hechos, no encontrándose justificado el actuar desplegado por las fuerzas las que ejecutaron deliberadamente a las personas que se encontraban allí, habiendo podido detenerlas y colocarlas a disposición de la justicia de turno conforme a derecho… la clandestinidad en el modo de actuar de las cinco víctimas no avala el actuar ilícito por parte de las fuerzas...”

La actuación posterior en la investigación de los hechos -llevada adelante por los integrantes de la Comisaría de Campana- confirman lo dicho, esto es que la muerte fue producto de la pertenencia de las víctimas a la agrupación “Montoneros” en el marco de la llamada “lucha contra la subversión”, contexto en el cual hicieron pasar la muerte en estado de indefensión como producida en un enfrentamiento armado.

En tal sentido del sumario policial surge que en la investigación de los hechos se interrogó por demás a los familiares sobre las ideas políticas de las víctimas, ello al momento en que concurrieron a reconocer los cuerpos y retirarlos para luego darles sepultura. En esa dirección y como se mencionó en el acápite precedente, se observa del sumario policial que:

a) las declaraciones testimoniales recibidas al personal que participó del enfrentamiento son casi uniformes entre sí

b) no existe un relato circunstanciado respecto de cómo se parapetaron, salvo la mención del Oficial Subinspector Hermes Vicente Acuña, quién señaló que dio la orden de arrojarse cuerpo a tierra

c) no se hicieron pericias sobre los autos del personal policial, ni se hace mención a que hubieran recibido algún tipo de daño

d) no se peritaron los proyectiles extraídos de los cuerpos para conocer de qué arma provenía cada uno de los disparos

 e) al momento de realizar las pericias sobre las armas se omitió el análisis de las correspondientes a Becerra y Acuña

f) en las autopsias realizadas por el médico policial se omite todo análisis respecto de la trayectoria de los proyectiles a pesar de que dicho profesional concurrió al lugar de los hechos y tuvo acceso a las fotografías y al croquis labrado con la posición de los cuerpos, el que fue realizado sin escala. La coordinación expuesta en cuanto al inmediato encubrimiento de los hechos, dan contexto a la forma de actuación, es decir que no se trató de un hecho aislado, sino dentro del concepto de “lucha contra la subversión” y a la vez dan cuenta de la impunidad, grado de independencia y de maniobra con la que se manejaban las fuerzas policiales.

En tal sentido, para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraban restringidos ciertos derechos a raíz del estado de sitio impuesto por el decreto 1368 del 6 de noviembre de 1974, prorrogado luego por el decreto 2717/75, derogado recién en diciembre de 1983, al asumir el gobierno democrático. Meses antes de la comisión de los hechos aquí investigados, la titular del Poder Ejecutivo Nacional, María Estela Martínez de Perón a través del Decreto 261/75 ordenó al Comando General del Ejército la ejecución de las operaciones militares necesarias para “neutralizar y/o aniquilar” a la “subversión” en la provincia de Tucumán, conocido como “Operativo Independencia”. En paralelo, estaban actuando grupos “para estatales” como la “Alianza Anticomunista Argentina” denominada comúnmente como “Triple A”. Dicho accionar se profundizó hacia fines de 1975 y se terminó de consolidar cuando se produjo el golpe de estado del 24 de marzo de 1976 y se instauró el denominado “proceso de reorganización nacional”, época en la que se generalizaron las ejecuciones de personas en estado de indefensión dentro del contexto de la denominada “lucha contra la subversión”

En similar sentido se ha pronunciado la Cámara Federal de Casación Penal al sostener que “a partir de la primera fractura del orden constitucional del año 1930 se hizo cada vez más frecuente la instauración de gobiernos de facto, ‘…que hicieron que tanto durante éstos como durante la vigencia de los gobiernos de jure, que empezaron a hacer más precarios y efímeros, se implementara el estado de guerra interno, el estado de sitio, y hubiera intentos de orientación totalitaria o corporativa, con alteraciones en los procedimientos de organización de los poderes del estado, con promulgación de innumerables leyes de persecución ideológica, y, especialmente a partir de fines de los años 60’, el surgimiento creciente de la violencia…’  Etapa que con el advenimiento de la democracia el 10 de diciembre de 1983 ha quedado superada”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Zambrano Vélez y otros” observó que “…la amenaza ‘delincuencial’, ‘subversiva’ o ‘terrorista’ iinvocada por el Estado como justificación de las acciones desarrolladas puede ciertamente constituir una razón legítima para que un Estado despliegue sus fuerzas de seguridad en casos concretos. Sin embargo, la lucha de los estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción. Las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente. Es necesario insistir que, sin importar las condiciones de cada Estado, existe una prohibición absoluta de la tortura, de las desapariciones forzadas y de las ejecuciones sumarias y extrajudiciales, prohibición que constituye una norma inderogable de Derecho Internacional”

El Procurador ante la Corte Suprema al dictaminar el 10 de julio de 2017 en la causa “Carrizo Salvadores, Carlos Eduardo del Valle y otros s/ consignación”, sostuvo que la circunstancia de que los hechos hayan ocurrido durante el mandato de un gobierno democrático no tiene entidad para excluir la calificación de lesa humanidad, sino que “lo decisivo es si la política o el plan de ataque contra la población civil que se tuvo por probado en aquella oportunidad […] seguía en curso al momento de la comisión de los hechos del sub examine, y si estos estaban vinculados con esa política o plan” (Carrizo Salvadores, Carlos Eduardo del Valle y otros s/consignación, causa FTU 16/2012/1/RH1, página 21 del dictamen). Es así como, en definitiva, con el grado de provisoriedad de esta etapa, sin perjuicio de lo que surja del avance de la investigación y del eventual juicio, es que entiendo

Se concluyó que los hechos conforman a la comisión de un delito de lesa humanidad, ya que el hecho se produjo en el contexto de un ataque generalizado y por fuera del marco legal a ciertos integrantes de la población civil por su pertenencia a la agrupación “Montoneros”, con el objeto de aniquilarlos. En efecto, como se viene diciendo se utilizaron los recursos del estado no sólo para terminar con la vida de las víctimas por su pertenencia a una organización política en esos momentos opositora al régimen mencionado, sino también para posteriormente encubrir esa situación, todo ello en lugar de ponerlos a disposición de la justicia.

Este modus operandi de los grupos represivos y parapoliciales perpetrado en Zárate-Campana hacia 1974 y 1975 comenzaron a implementar una matriz de organización de la persecución y exterminio de dirigentes civiles dentro del circuito operacional de la Guarnición Militar Campo de Mayo. Según pudo probar también el Área de Archivo de la Comisión Provincial Por la Memoria, las cinco brigadas policiales mas importantes del Norte Bonaerense comenzaron a articular sus acciones en el terrorismo de estado de manera conjunta con el poder militar, allanando el camino de lo que vendría el 24 de Marzo de 1976 en nuestro país.

 


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